6 de febrero, 2020
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AFEC emite una nota Informativa, sobre el cumplimiento del Reglamento 2016/2281. Aspectos relevantes, relativos a los Equipos Autónomos y Rooftop.

En relación con el Reglamento (UE) 2016/2281, relativo a los requisitos de diseño ecológico de los Productos de Calentamiento de aire, los Productos de Refrigeración, las Enfriadoras de Procesos de Alta Temperatura y los Ventiloconvectores, AFEC recuerda la obligatoriedad de que los equipos de climatización contemplados en el mismo, cumplan con sus requisitos, entre los que se encuentran:

  • Valores mínimos de Eficiencia Energética Estacional de Calefacción de Espacios de Productos de Calentamiento de Aire y de Refrigeración de Espacios de Productos de Refrigeración.
  • Requisitos de Información sobre Producto, señalándose, en diferentes tablas, los parámetros que los fabricantes han de facilitar.

Aspectos relevantes relativos a los equipos autónomos y rooftop
1)
  Los equipos Autónomos y los Rooftop para el confort térmico están dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ecodiseño 2016/2281, independientemente de los opcionales que lleven incorporados (cajas de mezcla, tomas de aire exterior, free cooling, sistemas de recuperación de calor, etc).

Por lo tanto, los equipos que, además de la calefacción y/o la refrigeración para confort, realizan otras funciones a través de opcionales que lleven incorporados, como el free cooling, la recuperación de calor, etc., tienen que cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado Reglamento. Es decir, no existe ninguna excepción para los citados equipos, aunque incorporen cualquier tipo de opcionales.

2)  Los equipos Autónomos y Rooftop tienen unas características muy claras que los definen como tales, y están perfectamente diferenciados de los equipos splits, VRF, etc., por lo que estos últimos no se pueden asimilar a los anteriores. Salvo en los casos en los que las partes del split sean idénticas a las de la versión compacta.

3)  Los manuales de instrucciones para instaladores y usuarios finales, así como las páginas web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados e importadores, deberán contener toda la información sobre los correspondientes equipos establecida en el Reglamento de Ecodiseño.

4)  En relación con el marcado CE, el artículo 5 de la Directiva 2009/125, relativa al establecimiento de requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía establece que la declaración de conformidad CE se referirá a las medidas de ejecución adecuadas. En base a esto, no es suficiente solo declarar que el producto cumple con esa Directiva; hay que mencionar también en la citada declaración las medidas de ejecución pertinentes. Es decir, la Declaración de Conformidad para equipos Autónomos y Rooftop debe indicar el cumplimiento con el Reglamento 2016/2281.

5)  Los equipos Autónomos y Rooftop destinados a aplicaciones industriales, no están dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 2016/2281, por lo que no tienen que cumplir con los requisitos establecidos en el mismo. Por lo tanto, si no cumplen con los mencionados requisitos, esa tipología de equipos no puede instalarse para el confort térmico del ser humano.

En base a lo anterior, en la documentación de los citados equipos para aplicaciones industriales se deberá reflejar que el uso previsto de los mismos es apto, únicamente, para aplicaciones industriales, no estando, por tanto, permitida su instalación para el confort térmico del ser humano.  Esta información evitará que, por desconocimiento, se instalen para la climatización de espacios para el confort térmico del ser humano.

6)  Todos los equipos que están dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento de Ecodiseño o de cualquier otro derivado de la Directiva 2009/125, anteriormente citada, están obligados a cumplir con los requisitos establecidos en los oportunos reglamentos, independientemente que los mismos se destinen a la venta, alquiler, arrendamiento u obsequio. Lo anterior se basa en la siguiente definición recogida en la mencionada Directiva:

  • «Introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado comunitario con vistas a su distribución o utilización en la Comunidad, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta

Asimismo, la «Guía azul sobre la aplicación de la normativa europea relativa a los productos>>, expresa literalmente los siguientes puntos:

  • Un producto se comercializa cuando se suministra para su distribución, consumo o uso en el mercado de la UE en el transcurso de una actividad comercial, sea a título oneroso o gratuito.
  • Esa transferencia puede producirse a título oneroso o gratuitamente, y puede basarse en cualquier tipo de instrumento jurídico. Por tanto, se considera que se produce la transferencia de un producto en caso de venta, préstamo, alquiler, arrendamiento u obsequio.
  • Por tanto, la vigilancia del mercado puede ser ejercida en distintas ubicaciones; por ejemplo, establecimientos importadores, distribuidores mayoristas o minoristas, empresas de alquiler, usuarios, etc.

7) Los equipos destinados a alquiler, que están dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento, lo siguen estando, independientemente, de su lugar de instalación, como por ejemplo climatización de carpas o instalaciones similares. Hay que tener en cuenta que el arrendamiento repetido de un mismo producto no constituye una nueva introducción en el mercado. El producto deberá cumplir los requisitos de la legislación de armonización de la Unión aplicable en el momento de su primer arrendamiento.

Una vez más, desde AFEC recalcamos la necesidad de que todos los fabricantes cumplan, estrictamente, con las obligaciones reglamentarias, asegurando con ello un mercado equilibrado y justo.

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